TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1203/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1203 DE 2024
Referencia. Expediente CJU-5505
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PereiraRisaralda y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del medio de control de reparación directa. Luz Helena Pescador Osorio y Jhon Alejandro Mejía Vinasco demandaron al Municipio de Pereira a través del medio de control de reparación directa, en representación de su hijo, Yeison David Mejía, a fin de obtener reparación por las lesiones que presuntamente sufrió el menor en la Institución Educativa San Fernando de la ciudadela de Cuba[1]. Sin embargo, el 29 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PereiraRisaralda negó sus pretensiones y les condenó en costas[2]. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2020, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda confirmó en sede de apelación la sentencia que impuso la condena en costas a los accionantes[3]. En consecuencia, el 15 de marzo de 2021 la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira presentó una liquidación de costas, la cual aprobó la autoridad judicial de primera instancia el mismo día[4].
2. Causa judicial que suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 13 de abril de 2021[5], el Municipio de Pereira presentó al Juez Quinto Administrativo del Circuito de PereiraRisaralda un documento con asunto ejecutivo a continuación en contra de Luz Helena y Jhon Alejandro. En su petición de ejecución, el Municipio de Pereira solicitó [l]ibrar mandamiento de pago en contra de la señora Luz Helena Pescador Osorio [ ] y el señor Jhon Alejandro Mejía Vinasco [ ] por la suma que corresponde al valor de las costas procesales que fueron liquidadas y aprobadas mediante providencia del 15 de marzo de 2021, más los intereses de mora correspondientes[6].
3. Actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante dos autos del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, (i) libró mandamiento de pago en favor del municipio de Pereira y en contra de los señores Luz Helena Pescador Osorio y Jhon Alejandro Mejía Vinasco[7], y (ii) decretó el embargo y retención de los dineros que los señores Luz Helena Pescador Osorio y Jhon Alejandro Mejía Vinasco, tengan o llegasen a tener en las cuentas de las entidades bancarias que aparecen enlistadas en la solicitud[8] de embargo[9].
4. Declaración de falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 20 de marzo de 2023[10], el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, (i) declaró su falta de jurisdicción, (ii) ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de [Pereira] para que proceda con el reparto del [ ] proceso a los Juzgados Civiles Municipales del Circuito de Pereira, y (iii) canceló la medida de embargo y retención de dineros. En su criterio, la Corte Constitucional[11] definió que en los casos en los que una parte pretenda la ejecución de una condena en costas que haya impuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo a un particular, el título ejecutivo i. e. providencia que condena en costas no está comprendido en los supuestos que establece el artículo 297 del CPACA. Lo anterior debido a que la condena no recae sobre una entidad pública, sino sobre un particular. Indicó que la ejecución no puede ser adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la jurisdicción ordinaria debe asumir competencia sobre el asunto sub examine[12].
5. Reparto entre los Jueces Civiles. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira remitió el expediente con radicado núm. 66001-33-33-005-2016-00006-00 a la Dirección Seccional de Administración Judicial Pereira para reparto entre los Jueces Civiles Municipales del Circuito de Pereira[13]. El 26 de junio de 2023, la Dirección Seccional solicitó aclaración, pues consideró que no era claro si el asunto correspondía a los jueces civiles municipales o del circuito de la ciudad. Posteriormente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira aclaró que remitía el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira. En consecuencia, el 10 de julio de 2023, la Oficina Judicial Seccional de Pereira expidió un acta individual de reparto con número de radicado 66001-40-03-004-2023-00759-00, en la que figura como parte demandante Luz Helena Pescador Osorio y remitió el asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira[14].
6. Declaración de falta de competencia de la jurisdicción civil ordinaria y conflicto de competencia entre jurisdicciones. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira. El 8 de mayo de 2024[15], el juez se pronunció sobre el Radicado: 66001-40-03-004-2023-00759-00. La autoridad judicial rechazó de plano la demanda por falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. Sostuvo que el juzgado remitente es competente para conocer de la demanda del proceso ejecutivo del Municipio de Pereira contra el señor Rogelio Cuellar Ramírez. Para fundamentar lo anterior, argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura[16] aclaró que, cuando la base de la ejecución es la condena emitida por un órgano contencioso administrativo este será competente para conocer de dicho proceso.
7. Trámite en la Corte Constitucional. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, envió el oficio de remisión del expediente con número de radicado 66001-40-03- 004-2023-00759-00, adelantado por el Municipi[o] de Pereira contra Luz Elena Pescador [ ] y Jhon Alejandro Mejía Vinasco a la Corte Constitucional[17]. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto allegó la carpeta con los documentos de este expediente a la Corte Constitucional[18]. Luego, el 28 de mayo de 2024, de conformidad con el reparto del 24 de mayo anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, la cual se refiere a la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de condena en costas del Municipio de Pereira contra Luz Helena Pescador Osorio y Jhon Alejandro Mejía Vinasco. A esos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatar el cumplimiento de tales presupuestos, la Sala reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias que emita la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[20]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21]. Estos se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[22]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24]. |
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque la controversia surgió entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira) y otra que conforma la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira)[25]. La Sala es consciente de que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, mediante el auto del 8 de mayo de 2024, hizo referencia a un proceso ejecutivo del Municipio de Pereira contra Rogelio Cuellar Ramírez proveniente del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. No obstante, es evidente que ello se debió a un error tipográfico en la elaboración del auto, puesto que: (i) el número de radicado del auto del 8 de mayo de 2024 coincide con el del asunto sub examine; (ii) los documentos que remitió la Secretaría del Juzgado Cuarto a esta Corporación, junto al auto del 8 de mayo de 2024, coinciden con los del proceso contra Luz Helena y Jhon Alejandro que cursó en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira; y (iii) la Sala observa que los fundamentos jurídicos que empleó el Juzgado Cuarto para trabar el conflicto de competencia entre jurisdicciones son pertinentes para el asunto sub examine (ver párrs. 5 a 7, supra).
(ii) Acredita el presupuesto objetivo, en la medida en que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución que presentó el Municipio de Pereira contra Luz Helena Pescador Osorio y Jhon Alejandro Mejia Vinasco, la cual amerita un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos de índole jurídica, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 4 y 6, supra).
4. Competencia para conocer las solicitudes de ejecución de providencias en las que la jurisdicción de lo contencioso administrativo impuso a particulares condenas en costas. Reiteración del auto 008 de 2022.
12. En el auto 008 de 2022[26], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: [e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP. Lo anterior, pues a partir del artículo 306 del CGP[27], aplicable por remisión del CPACA[28], es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de condenas pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Entonces, no constituye una nueva demanda ejecutiva separada o independiente[29]. Por tanto, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución. Al margen de ello, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer restricciones con base en la naturaleza del sujeto ejecutado.
5. Caso Concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) el Municipio de Pereira presentó una solicitud de ejecución de condena impuesta en sentencia judicial, la cual formuló a continuación del medio de control de reparación directa que originó la condena en costas, de modo que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo y (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo emitió la providencia que la entidad territorial pretende ejecutar. En consecuencia, de conformidad con la regla de decisión del auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5505 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución que formuló el Municipio de Pereira en contra de Luz Helena Pescador Osorio y Jhon Alejandro Mejia Vinasco.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5505 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los accionantes señalaron a la Secretaría de Educación de Pereira como responsable de una falla en el servicio y un daño antijurídico, que produjo las lesiones del menor.
[2] Expediente digital (en adelante, ED). 01CuadernoPrincipalPDF, pp. 4 y 17-39.
[3] Ib., pp. 40-70.
[4] Ib., pp. 71-72.
[5] Ib., pp. 1-2.
[6] ED. 01CuadernoPrincipalPDF, p. 3-6. El Municipio de Pereira también solicitó, mediante un memorial adicional, decretar medidas cautelares sobre los bienes que fueran de propiedad de los aquí demandados, y el embargo, secuestro y retención de dineros depositados a las cuentas corrientes, de ahorros y CDT, que los ejecutados tengan a su nombre (ib., p. 7).
[7] ED. 03AutoLibraMandamientoPago.PDF.
[8] ED. 01CuadernoPrincipal.PDF, p. 6.
[9] ED. 04AutoDecretaEmbargo.PDF.
[10] ED. 38AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.
[11] El juzgado hizo referencia al auto 857 de 2021.
[12] ED. 04AutoDecretaEmbargo.PDF.
[13] ED. 41EnvioExpedienteTribunalpdf.
[14] ED. 42ActaReparto2023-00759pdf. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira incluyó el número de radicado 66001-40-03-004-2023-00659-00 en la carátula del expediente, sin embargo, parece ser un error de digitación, pues en esa portada también aparecen como demandados los señores Luz Elena Pescador y Jhon Alejandro Mejía Vinasco, como demandante el Municipio de Pereira, y como fecha de recibido: julio 10 de 2023 (ED. 43Caratula2023-00759pdf). Posteriormente, el 17 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira dejó constancia secretarial de ingreso al despacho del radicado número 2023-00759.
[15] ED. 45AutoConflictoCompetencia 2023-00759.
[16] La autoridad judicial referenció la sentencia con número de radicado 11001010200020170208500.
[17] ED. 46OficioCorteConstitucional 2023-00759pdf. En el oficio de remisión a la Corte, el Juzgado Cuarto nuevamente referenció al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira como el otro extremo del conflicto de competencias entre jurisdicciones.
[18] ED. 47ConstanciaEnviopdf.
[19] ED. 03CJU-5505 Constancia de Repartopdf.
[20] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[21] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[22] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[23] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[24] Ib.
[25] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[26] Expediente CJU-320.
[27] Código General del Proceso.
[28] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[29] A partir del auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.